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Los bienes de dominio público, en el derecho español (también denominados bienes demaniales o, en conjunto, demanio), son aquellos de titularidad pública, afectados al uso general o al servicio público, y los expresamente declarados por la Constitución (art. 132.2 C.E. la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental) o una ley, así como siempre los inmuebles sede de servicios, o dependencias de los órganos constitucionales o de la administración pública de España.
El régimen jurídico de estos bienes se inspira en los principios de las denominadas tres notas demaniales:
Estas tres notas desaparecen con la técnica de la desafectación, por la que un bien de dominio público por afectación deja de ser de demanial para convertirse en un bien patrimonial (que, aun siendo de titularidad pública, se rige por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas[1] y, supletoriamente, por el derecho privado, pudiendo ser enajenable, embargable, etc).
Los bienes de que disponen las administraciones, lo mismo que sus medios personales o de cualquier otro tipo, sirven a la satisfacción de los fines públicos que aquella tiene asignados. Su importancia determina que la Constitución Española les dedique un precepto, el artículo 132,[2] en el que se alude tanto a los bienes de dominio público como a los bienes patrimoniales del Estado. Además, añade las categorías de bienes comunales y del Patrimonio Nacional.